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Jueces en comisión: grises constitucionales (Por Evelyn Espinosa)

Evelyn MalénEl 14 de diciembre del 2015, por medio del Decreto nro. 83/2015, el recién electo presidente Mauricio Macri designóa los Dres. Carlos Fernando Rosenkratz y Horacio Daniel Rosatti como ministros de nuestro más Alto Tribunal.

Rosenkratz es abogado de la Universidad de Buenos Aires, posee una maestría y un doctorado en Derecho en la Universidad de Yale, Estados Unidos, y es también rector de la Universidad de San Andrés. Mientras que Rosatti fue Ministro de Justicia y Derechos Humanos en nuestro país durante la presidencia de Néstor Kirchner, cuenta con un doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales y una maestría en Evaluación de Impacto y Gestión Ambiental. 

Ni su profesionalidad ni su actividad académica son discutidas, basta leer los currículos de ambos juristas para adivinar su idoneidad, pese a ello, la designación de losjueces en comisión despertó numerosas críticas por el sistema poco convencional utilizado.

En el procedimiento habitual para cubrir una vacante de la Corte Suprema tiene lugar una preselección por parte del Presidente de la Nación, quien postula un candidato, se publica en el Boletín Oficial y si no hay objeciones por parte de la ciudadanía, se eleva el pliego para consideración del Senado, el cual debe aprobar el nombramiento con unamayoría calificada de 2/3 de sus miembros presentes.

No obstante, Mauricio Macri optó por un método irregular y subsidiario basándose en el artículo 99 inciso 19 de nuestra Ley Fundamental. Esta norma le asigna al Presidente la facultad de cubrir las vacantes de los empleos que requieran acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión.

Dada la resolución presidencial, Mariano José Orbaicetainterpuso una acción de amparo pretendiendo la nulidad del mencionado decreto, obteniendo del Juez Alejo Ramos Padilla, el dictamen de una medida cautelar con el fin defrenar la asunción de los magistrados y suspender su jura. ​Se invalidaron los nombramientos por considerar que con ellos se lesionaban derechos y garantías constitucionales, afectando principios tales como la división de poderes, la independencia judicial, la garantía del juez natural y la seguridad jurídica.

El juez de Dolores sujetó la designación a su posteriorrevisión por parte de la Cámara de Senadores, previaobservancia de las audiencias públicas donde se garantice la participación activa de la sociedad y un efectivo control ciudadano.

Algunos juristas reprobaron la iniciativa alegando la contradicción con el Decreto nro. 222/03,  donde al reglamentar el nombramiento de los miembros de la Corte, el presidente de turno Néstor Kirchner autolimitó su facultad. Pero el acto administrativo pierde vigencia por el decreto posterior, teniendo lugar una derogación tácita. Algo así como: decreto mata decreto. 

Por otro lado, en el análisis del fallo Orbaiceta se castigó el uso del concepto de “empleo”, se afirmó que no eraequiparable a la función de juez porque la expresión misma lleva implícita la relación de dependencia, contradiciendo el principio de emancipación judicial. Sin embargo, el argumento se cae ante el artículo 110 del texto constitucional, que les otorga a los jueces esa misma categoría.

Ahora bien, para apartarse del procedimiento tradicional por otra alternativa de escaso uso histórico deben demostrarse la existencia de razones que justifiquen tal excepcionalidad. La necesidad y urgencia debe estar dada por circunstancias graves y objetivas. Y estas razones nacieron con la renunciade los jueces Zaffaroni y Fayt y la ausencia de reemplazos.Nuestro Máximo Tribunal cuenta con menos integrantes que los señalados por la Ley 26.183, lo que sin duda afecta su labor, ralentizando la administración de justicia. Sin embargo, para garantizar un eficaz funcionamiento de Poder Judicial, el Presidente contaba con una segunda opción: el inciso 9 del mismo artículo 99 le confiere la potestad de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden y progreso lo requiera, prescindiendo de la atribución del inciso 19.

Es claro que no existen barreras normativas formales para poner en marcha el mecanismo alternativo elegido en primera instancia, pero el llamado a sesiones extraordinarias era quizás lo políticamente aconsejable. Aunque el oficialismo no tuviera una posibilidad real de alcanzar las mayorías necesarias para obtener el consentimiento senatorial a los pliegos elevados, tomar este camino le hubiera conferido una mayor legitimidad, ahuyentando inculpaciones y diversos comentarios sobre oportunismo político.

Si nos dirigimos al espíritu de la norma fundamental para una interpretación más cercana a la voluntad del legislador, vemos como el requisito de un acuerdo político amplio por parte de un Senado plural se orienta a la conservación del equilibrio dentro de un complejo sistema de división de poderes, de frenos y contrapesos, celosamente diseñado.

En este sentido, fue acertada la posterior decisión del Presidente de adoptar la mecánica regular, la que se encuentra actualmente en pleno proceso de cumplimiento. En ello se basó la Cámara Federal de Mar del Plata para rechazar este miércoles la recusación planteada por el Gobierno Nacional con el fin de apartar al Juez federal Padilla del expediente por dudas acerca de su imparcialidad. Los camaristas Jorge Ferro y Eduardo Jiménez razonaron que en verdad no había causa, tildándola de abstracta. 

La Corte no deja de ser un tribunal político y para contribuir a una democracia deliberativa sus integrantes deben designarse atendiendo la voluntad general de las provincias y del pueblo, y no a través de prácticas aisladas y unilaterales, pese a su legalidad o habilitación. Por el contrario, eludir estos mecanismos de control participativo podría provocar una ruptura en el consenso republicano y comprometer la calidad de nuestras instituciones.

Continuamos en un período de transición y de reconstrucción republicana. En la medida en que las normas jurídicas que limitan la soberanía estatal sean relegadas a un plano gris y abstracto, pasible de reinterpretarse, perdemosde vista la fragilidad de nuestro sistema de separación de poderes, por lo que debemos ser prudentes a la hora de consentir políticas que tiendan a correr esos márgenes. En un ideal democrático, las mejores decisiones nacen de la pluralidad de voces.

La autora es analista de CECREDA.

 

 

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